Domicilio / Estado civil / Matrimonio / Divorcio (SEXTO DERECHO)

ESTADO CIVIL

Nuestro Código Civil define el estado civil en su artículo 39: “El estado civil es la calidad de un individuo en cuanto lo habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones”.
El jurista uruguayo Héctor Luis Odriozola (1989), lo define como “la situación jurídica de una persona en la familia y en la sociedad, constituida por un conjunto de cualidades jurídicas particulares derivadas de los vínculos de familia y determinante, para el titular de derechos y obligaciones”.
A partir de este concepto, el autor, distingue una serie de elementos del estado civil:
       Un primer elemento es la “situación jurídica de una persona en la familia y en la sociedad” que surge del relacionamiento jurídico entre la persona y la familia y entre la persona y la sociedad. Es en la familia como institución fundamental de la sociedad donde se genera la relación con el estado civil de la persona.
       Un segundo elemento refiere “al conjunto de cualidades jurídicas particulares”, tales como el matrimonio.
       El tercer elemento señala el alcance del concepto de estado civil en nuestro país porque se “deriva de los vínculos de familia”

Características del estado civil

Podemos distinguir en el estado civil de las personas una serie de características.
       Es personal porque no puede separarse de la persona humana
       Es necesario ya que todo ser humano precisa de un estado civil
       Es único ya que la persona no puede ser a la vez casada y soltera.
       Es estable porque tiende a perdurar en el tiempo, pero esto no significa que sea permanente. El estado civil se modifica a lo largo de la vida de la persona. Por ejemplo una persona es soltera hasta que contrae matrimonio y su estado civil pasa a ser casado.
       También es extra patrimonial porque el estado civil está fuera del comercio de los hombres, es decir, no se puede comercializar.
       El estado civil es de orden público porque no puede ser modificado por la simple voluntad de las personas. Por ejemplo para disolver el estado civil de casado, tiene que divorciarse o enviudar, el individuo por su propia voluntad no puede dejar de ser casado.
       Es irrenunciable e imprescriptible es decir, no se vence ni caduca. Por ejemplo la persona no tiene el estado civil de casado o soltero por un plazo determinado.
       Es oponible a las personas, lo que quiere decir que el estado civil de una persona vale frente a todas las demás.

Modificación del estado civil

El estado civil de una persona se puede constituir, extinguir o modificar a partir de un hecho jurídico, de un acto jurídico o de una sentencia judicial.
Los hechos jurídicos que crean o extinguen el estado civil son el nacimiento o la muerte.
Los actos jurídicos que constituyen, modifican o extinguen el estado civil son el matrimonio, el reconocimiento de un hijo natural, la legitimación por subsiguiente matrimonio y la adopción.
Una sentencia judicial puede modificar el estado civil en los casos de divorcio, anulación del matrimonio y por el reconocimiento forzoso de un hijo natural.

Importancia y medios de prueba del estado civil

Los medios de prueba son los instrumentos válidos que una persona debe obtener para demostrar su estado civil. Pueden ser normales o supletorios.
Los medios de prueba normales son los que surgen del Registro de estado civil a través de los testimonios o fotocopias de las partidas originales expedidos por las Oficinas del Registro del estado civil. Las actas o testimonios constituyen documentos públicos, son los asientos efectuados en los libros donde se inscriben o registran los hechos o actos que modifican o constituyen el estado civil, se utiliza el término “partidas” a los testimonios obtenidos de los originales.
Las pruebas supletorias son los medios de prueba que a falta de los medios normales se deben recurrir para probar el estado civil de la persona.
En caso de faltar las actas o que no se hayan registrado los hechos o actos jurídicos de estado civil habrá que recurrir a otros medios que suplan dichos testimonios. En orden de importancia se identifican los documentos auténticos, (como por ejemplo el testamento), la declaración de testigos (son testigos que dan fe sobre un hecho o un acto) o la posesión notoria del estado civil.
La posesión notoria consistirá en una situación conocida públicamente. Esta comprende tres aspectos: el trato (las personas deben actuar procediendo como si el estado civil existiera realmente), la fama (es la opinión común, la situación social de la persona), y el tiempo (para que se configure la posición notoria debe haber durado por lo menos 10 años continuos).

Antes de 1879 los Registros eran llevados por la Iglesia Católica, acudiendo las personas a las parroquias para la creación, modificación, y extinción del estado civil. Desde 1879 y hasta 1960, existió un Registro Especial con el nombre de Registro de estado civil, a cargo de los Juzgados de Paz. Finalmente, en 1969, la Ley núm. 13737 separó los cometidos del Juez de Paz y los del Oficial de Registro Civil y se reorganizó el Registro Civil a través de un decreto 950/74.


DOMICILIO

Toda persona se halla ligada a uno o más lugares determinados por sus relaciones de familia, por su profesión u oficio, por sus negocios e intereses, y por lo común toda persona reside en un lugar o lugares a que lo unen sus intereses, afectos y trabajos.
Para nuestra ley las personas son domiciliadas o transeúntes –art. 23 C.Civil-, se comprende que son domiciliadas las que poseen domicilio y transeúntes las que carecen de él.
El art. 31 del C. Civil dice que “La mera residencia hará las veces de domicilio, respecto de las personas que no lo tuvieran en otra parte”.
Para constituir el domicilio no basta con habitar el lugar, también importa el ánimo o intención de permanecer en el lugar en que se reside (art. 24 C.Civil). El art. 40 del Código de Comercio también expresa que: “El domicilio de un individuo es el lugar en que habita con ánimo de permanecer”.
El jurídico de domicilio se integra de dos elementos:
A)    Un lugar determinado (sustrato material, asiento territorial)
B)    Un nexo, una relación jurídica que une a la persona con ese lugar determinado.

El domicilio tiene por objeto relacionar a cada persona con un lugar determinado, a fin de darle una sede jurídica, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.
El domicilio es requerido por diferentes artículos de los Códigos Comercial, Procesal, Civil, Penal, la Constitución y el Derecho Internacional Privado.
El Código Civil tiene en cuenta el domicilio en numerosas disposiciones. Por ejemplo:
A)    El domicilio del difunto, siendo en territorio nacional determina el lugar en que debe radicarse la testamentaria (art. 36).
B)    Cuando se haya dejado de ver a una persona en el lugar de su domicilio en cuatro años no se hayan recibido noticias suyas, podrán los interesados solicitar ante el Juez competente la declaración de ausencia, de último domicilio conocido. (art. 55, inciso 1).

Pluralidad de domicilios

En nuestro Derecho una persona puede tener varios domicilios, generales, varios a elección y varios judiciales (art. 30 C.Civil).

DOMICILIO: donde se tiene la residencia y el ánimo de permanecer indefinidamente en ella.
RESIDENCIA: el lugar que una persona habita, con o sin el ánimo de permanecer.
MERA RESIDENCIA: el lugar donde se está de paso, transitoriamente, ocasionalmente, sin ánimo de permanecer en él. Es temporal por naturaleza.

El domicilio civil o vecindad consiste en una sección determinada del territorio del Estado.

Cambio de domicilio

Para mudar el domicilio voluntario se requieren dos requisitos: 1- Residir en un nuevo lugar; 2- La intención de permanecer en la nueva residencia, abandonando el anterior.

Clasificaciones de domicilio

Domicilio de origen o natural: el que una persona adquiere naciendo. Los menores no tienen otro domicilio que de sus padres (art. 34 C. Civil).
Domicilio voluntario o real: expresa el art. 24 del C. Civil que sus elementos constitutivos son: a) la residencia; b) el ánimo de permanecer voluntariamente.
Domicilio legal: Es el fijado o impuesto por ley a ciertas personas.
Por ejemplo:
A)    Domicilio de los incapaces: los menores tienen el domicilio de sus padres, los incapaces sometidos a curatela tienen el domicilio de su curador (art. 34 C.Civil)
B)    Domicilio de los trabajadores que viven en casa de sus patronos (art. 34 C.Civil)
C)    Domicilio de los eclesiásticos (art. 29 C. Civil) tienen su domicilio en el lugar que residen.
D)    Domicilio supletorio: es el atribuido a personas que no tienen domicilio en otra parte (por ejemplo, vagabundos)
Domicilio de elección (convencional): se conoce por domicilio de elección al fijado en un contrato para los actos jurídicos y extra-judiciales a que diera lugar el mismo contrato (art. 32 C.Civil)
Domicilio judicial o “ad litem”: (art. 71 del Código General de Proceso). En todo procedimiento judicial, y a los efectos del juicio, el compareciente debe fijar un domicilio, a bien de realizar en él varias actuaciones judiciales.
Domicilio general o especial:
General: el que se refiere a la totalidad de las relaciones jurídicas de la persona o a todos los actos en general.
Especial: el que se refiere a una relación jurídica determinada o a varias relaciones jurídicas determinadas de la persona.
Domicilio de las personas jurídicas:
(Art. 27 del C. Civil) “El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la autoridad pública, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos, o en la autorización que se dio, no tuvieren su domicilio señalado”.


MATRIMONIO

El matrimonio es una institución jurídica que regula la organización de la familia legítima. Es una ceremonia formal que se realiza ante la Oficina Nacional del Registro del Estado Civil.

Cestau establece que en nuestro país “el matrimonio es un acto jurídico civil, solemne y público, mediante el cual dos personas de distinto sexo establecen una unión regulada por la ley dotada de cierta estabilidad y permanencia”. El análisis de esta definición nos lleva a establecer algunas características del matrimonio:

  1. ACTO JURÍDICO: muchos autores lo asemejan a la figura del contrato, porque requiere de consentimiento entre partes, y supone derechos y obligaciones.
  2. Civil: es el único matrimonio válido.
  3. Solemne y público: exige determinados requisitos antes y durante su celebración.
  4. Distinto sexo: en nuestro país no está permitido el matrimonio homosexual.
  5. Regulado por la ley: el Código Civil (Art. 81 al 212) contiene las normas regulatorias.

El artículo 83 del Código Civil, define que “el matrimonio civil es obligatorio en todo el territorio del Estado, no reconociéndose, a partir del 21 de julio de 1885, otro legítimo que el celebrado con arreglo a este capítulo y con sujeción a las disposiciones establecidas en las leyes de Registro del Estado Civil y sus reglamentaciones”.

Requisitos para la celebración del matrimonio

Entre los requisitos que son necesarios para poder contraer matrimonio distinguimos los que se deben cumplir antes de su celebración y los que se cumplen durante la misma.

1-     Requisitos de existencia: son los necesarios para que el matrimonio nazca a la vida jurídica: diversidad de sexo, consentimiento de los contrayentes y solemnidad en el acto.
2-     De validez: son los necesarios para que el matrimonio tenga plena eficacia jurídica, se requiere la ausencia de impedimentos dirimentes (art. 91 C.Civil) para la validez del matrimonio.
3-     De regularidad: su omisión no causa inexistencia ni nulidad pero da lugar a sanciones, se trata de los impedimentos prohibitivos.

Son requisitos previos al matrimonio: anotarse en el Registro Civil, asistir el día de la inscripción con testigos y publicar en el Diario Oficial el anuncio del matrimonio.

Impedimentos para contraer matrimonio

Los impedimentos son hechos o circunstancias preexistentes que impiden a la persona contraer matrimonio. Existen impedimentos dirimentes y prohibitivos.

IMPEDIMENTOS DIRIMENTES: son los que impiden la celebración del matrimonio y obligan a anularlo si es que se ha celebrado. El que viola estos impedimentos se encuentra sujeto a una sanción civil o penal. Estos están previstos en el artículo 91 del Código Civil:


“91. Son impedimentos dirimentes para el matrimonio:

1º. La falta de edad requerida por las leyes de la República; esto es, catorce años cumplidos en el varón y doce cumplidos en la mujer.
2º. La falta de consentimiento en los contrayentes.
  Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito son hábiles para contraer matrimonio, siempre que se compruebe que pueden otorgar consentimiento. La comprobación se hará por informe médico aprobado judicialmente.
3º. El vínculo no disuelto de un matrimonio anterior.
4º. El parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o natural.
5º. En la línea transversal, el parentesco entre hermanos legítimos o naturales.
6º. El homicidio, tentativa o complicidad en el homicidio contra la persona de uno de los cónyuges, respecto del sobreviviente.
 7º. La falta de consagración religiosa, cuando ésta se hubiere estipulado como condición resolutoria en el contrato y se reclamase el cumplimiento de ella en el mismo día de la celebración del matrimonio.”

Cuando una pareja contrae matrimonio y se encuentra en alguna de estas situaciones, una vez constatada, el matrimonio será anulado. Si el matrimonio es realizado de buena fe, es decir, la persona o ambas personas desconocían el impedimento, da lugar al matrimonio putativo (matrimonio que sólo existe en apariencia ya que de acuerdo a la ley no puede existir).

IMPEDIMENTOS PROHIBITIVOS: son los que imposibilitan la celebración del matrimonio si se conocen antes de la misma, pero si se conocen después de celebrado, no lo anulan pero debe revocarse el error para que el matrimonio sea válido. Se encuentran entre los artículo 105-110 del Código Civil.

       Falta de consentimiento de los representantes de los menores contrayentes, en caso de que las personas llamadas a dar el consentimiento se negaran da lugar al juicio de irracional disenso, es decir que el Juez puede otorgar el consentimiento.
       La falta de inventario de los bienes del tutelado/a cuando decide contraer matrimonio con su tutor legal. Requiere entonces la aprobación judicial de las cuentas a su cargo.
       Ausencia de plazo legal para constatar el embarazo de una viuda o divorciada que decide contraer matrimonio nuevamente. Debe esperar 301 días desde la separación de su anterior pareja para evitar confusiones en la paternidad, o 90 días si presenta al Juez un certificado médico que declare la ausencia del embarazo.
       Las personas viudas o divorciadas que tengan hijos bajo régimen de patria potestad, deben presentar una declaración jurada de los bienes de los mismos, para evitar confusiones patrimoniales.

Efectos del matrimonio

La consagración del matrimonio civil genera una serie de efectos o consecuencias entre la pareja.
Los efectos personales suponen la convivencia, la fidelidad y la ayuda mutua. La Patria Potestad es ejercida en común por ambos cónyuges
Los efectos patrimoniales refieren a la situación de los bienes entre la pareja. Si deciden tener cada uno un patrimonio, antes de contraer matrimonio deben realizar Capitulaciones Matrimoniales. Después del matrimonio existe la Sociedad Conyugal de Bienes que puede disolverse con la Separación de Bienes cuando alguno de los miembros de la pareja se lo solicite al Juez.

Dentro del matrimonio existen distintos bienes:
Los bienes dotales son los propios de la mujer, que poseía antes del matrimonio, y los que recibe después de casada por herencia, legado o donación.
Los bienes maritales son los propios del esposo, que poseía antes del matrimonio, o los que recibió después de casada por herencia, legado o donación.
El Código Civil también distingue los bienes gananciales. Son los bienes obtenidos durante el matrimonio a título oneroso, a costa del caudal común, o para la comunidad o para uno de ellos (casa, auto, etc. comprado a nombre de ambos o de uno solo). También son bienes gananciales los obtenidos por el trabajo de los cónyuges; los adquiridos por hecho fortuito, como por ejemplo, al ganar la lotería; los frutos, rentas o intereses percibidos tanto por los bienes comunes como los frutos o rentas de cada cónyuge.

Clasificación de matrimonios

Algunas veces al momento de contraer matrimonio se pueden presentar distintas situaciones en alguno o en ambos miembros de la pareja que impide la celebración de matrimonio civil. En estos casos podemos diferenciar distintos tipos de matrimonios:

       Matrimonio in extremis: es el matrimonio religioso que se celebra antes que el Civil porque alguno de los contrayentes tiene riesgo de vida y los tiempos necesarios para la realización de los trámites impide la realización del matrimonio civil en primer lugar.
       Matrimonio por apoderado: debido a razones de fuerza mayor uno o ambos de los contrayentes no puede concurrir en el día y hora fijados, y se designa a una persona para que los reemplace.
       Matrimonio en el exterior: cuando una pareja contrae matrimonio en otro país, puede de una vez que ha regresado a Uruguay presentarse en un lapso no mayor a tres meses en el Registro Civil y solicitar la validación del mismo.
       Matrimonio putativo: en un matrimonio aparente analizado en los impedimentos dirimentes.



DIVORCIO

El divorcio es la disolución del vínculo matrimonial pronunciado por el magistrado vida de los cónyuges, a solicitud de uno o ambos, según las causas admitidas por la ley.
El divorcio puede solicitarse:

a)     Por algunas de las causales que establece el art. 148 del C. Civil:
       ADULTERIO: El Decreto-Ley 14.766 igualó a ambos sexos en materia de adulterio; anteriormente el Código Civil establecía que sería causal de divorcio el adulterio de la mujer en todo caso y del hombre sólo cuando ocurriese con escándalo público o en la casa conyugal o cuando tenga el marido concubina.
       TENTATIVA DE HOMICIDIO: en esta causal es necesario la sentencia penal donde se condene al esposo culpable de haber intentado el homicidio de su cónyuge.
       SERVICIAS O INJURIAS GRAVES: las sevicias constituyen malos tratos (maltrato físico) y las injurias son ataques al honor (maltrato moral)
       PROPUESTA DE PROSTITUIR A LA MUJER: bastará que la mujer pruebe la sola tentativa para que se configure la causal.
       PROPUESTA DE PROSTITUIR A LOS HIJOS: El C. Civil estipula “conato” a la “propensión, tentativa, inclinación o propósito” del marido de la mujer en el intento, propuesta o el hecho en sí de prostituir a alguno de sus hijos.
       RIÑAS Y DISPUTAS CONTINUAS QUE HAGAN INSOPORTABLE LA VIDA EN COMÚN: es esta la causal en la que se basan la mayor cantidad de divorcios. Su prueba consiste en la declaración de testigos en este caso presenciales de tales riñas y disputas, se permite la declaración y testimonio de familiares.
       PRISIÓN POR MÁS DE 10 AÑOS: esta causal puede ser utilizada por el cónyuge que no es culpable, se deberá presentar como prueba la sentencia condenatoria del Juez.
       ABANDONO DEL HOGAR POR MÁS DE 3 AÑOS: es una acción unilateral en la que un cónyuge se aleja del otro definitivamente, de manera ininterrumpida y el que puede solicitar la causal es el cónyuge abandonado.
       SEPARACIÓN DE HECHO POR MÁS DE 3 AÑOS: ininterrumpida y voluntaria de uno de los cónyuges durante más de 3 años, no importando

b)     Por mutuo consentimiento: se requiere la voluntad acorde de ambos cónyuges y sólo puede solicitarse después de transcurridos dos años de celebrado el matrimonio.

En primer lugar comparecen personalmente los cónyuges ante el Juez letradazo de su domicilio y exponen su deseo de separarse. El Juez propone medios conciliatorios, si no dan resultados, decreta la separación provisoria. Se fija nueva audiencia con plazo de tres meses para que comparezcan nuevamente a ratificar su voluntad de divorciarse. Se realiza una nueva citación de tres meses para que manifiesten la voluntad definitiva de divorciarse. Si así lo hacen el Juez decretará, mediante una sentencia, el divorcio. Si no comparecen, se dará por terminado el proceso.
c)      Por sola voluntad de la mujer: la solicitud planteada por la mujer luego de dos años de celebrado el matrimonio.
Se realiza en cinco audiencias, en la segunda y la quinta, se cita al marido. En primera instancia la solicitante deberá comparecer personalmente ante el Juez Letrado de su domicilio a quien expone su deseo de divorciarse.
En segunda instancia encontramos la etapa del comparendo: van ambos cónyuges para intentar la conciliación. Se resolverá la pensión alimenticia que el marido debe pasar a la mujer y la situación provisoria de los bienes. No interesa si concurre o no el marido. Se decreta la separación provisional de los cónyuges y se fija una nueva audiencia de seis meses, en la que se cita solo a la mujer.
Se celebra una nueva audiencia y se cita a otra, un año después, en donde la mujer debe demostrar querer divorciarse nuevamente.
Finalmente se fija un comparendo en donde se intenta nuevamente la conciliación si no se logra, se decreta el divorcio.
d)     Por conversión de la sentencia de Separación de Cuerpos en sentencia de Divorcio. La sentencia de Separación de Cuerpos la dicta el Juez cuando uno o ambos cónyuges así lo solicitan. Los exime de vivir juntos, pero no disuelve el matrimonio.

Algunos efectos del divorcio:

       Sobre los cónyuges

Se crea el estado civil de divorciados
Disuelve el matrimonio sin efecto retroactivo
Permite a los ex cónyuges contraer nuevas nupcias
La mujer no puede utilizar más el apellido del marido
Nace el derecho de pedir alimentos (art. 183 del C. Civil)

       Sobre los hijos

Obliga a dejar resuelta la situación en cuanto a: pensión alimenticia, la guarda, régimen de visitas.
Los hijos mantienen los derechos sucesorios respecto de los padres.

       Bienes

Se disuelve la sociedad conyugal
El cónyuge culpable pierde las donaciones que se hicieron por causa del matrimonio. Por ejemplo, una casa.
Pierde el derecho a la porción conyugal.

Una vez dictada la sentencia de divorcio, ambos pueden volver a contraer matrimonio con la misma o con otra persona.



Bibliografía:
- Cestau, Saúl, Personas, Fondo de Cultura Universitaria, 1997

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